martes, 29 de marzo de 2011

PARA LOS EXCEPTICOS

CON EL FIN DE DISIPAR LAS DUDAS DE ALGUNOS EXCEPTICOS DE QUE EL HOMBRE LLEGÓ A LA LUNA, OS FACILITAMOS EL SIGUIENTE ENLACE:
http://escepticosetb.blip.tv/

sábado, 13 de noviembre de 2010

APUNTES 2 RETOS DE LA INMIGRACIÓN-PROFESORA ELENA PEREZ

Apuntes retos de la inmigración 2-profesora ELENA PEREZ - Presentation Transcript
1.INTRODUCCIÓN PROGRAMA Lección 1ª Nacionalidad, extranjería y ciudadanía europea y su marco jurídico
Introducción
El marco general de análisis
La Unión Europea y la libertad de circulación
La ciudadanía Europea
El acceso y establecimiento en el territorio de la Unión de ciudadanos de terceros países
3. El marco concreto: la aplicación del sistema desde la perspectiva española
A) La nacionalidad española
B) La regulación de los derechos y libertades de los extranjeros en España
4. La relación entre la nacionalidad, la extanjería y la ciudadanía europea.
2.PRIMERA PARTE: LA NACIONALIDAD PROGRAMA Lección 2ª La Nacionalidad española
Concepto:
Concepto de nacionalidad: La nacionalidad española
La ciudadanía de la Unión Europea
2.Limitaciones de Derecho internacional público
A) Limites a la competencia exclusiva del Estado
B) Derecho convencional de la nacionalidad
3. Las dimensiones de la nacionalidad en el ordenamiento jurídico español
A) Naturaleza jurídica de la nacionalidad
B) Manifestaciones de interés público
C) La nacionalidad como derecho fundamental: constitucionalización y defensa judicial
4. Apatrídia : Situación del apátrida
3.PRIMERA PARTE: LA NACIONALIDAD PROGRAMA Lección 3ª Atribución de la nacionalidad española 1. Criterios general de atribución de la nacionalidad 2. La atribución de la nacionalidad española por filiación a) La afiliación por naturaleza b) La filiación adoptiva 3. La atribución por nacimiento en el territorio del Estado a) Delimitación de supuestos b) La integración de la segunda generación de extranjeros nacidos en España c) Otros supuestos de atribución de la nacionalidad: eliminación de las situaciones de apatrídia d) La determinación ulterior del auténtico lugar nacimiento o de la verdadera filiación
4.PRIMERA PARTE: LA NACIONALIDAD PROGRAMA Lección 4ª Adquisición de la nacionalidad española
1. Adquisición de la nacionalidad española por opción: Delimitación de supuestos y requisitos
comunes.
2. Adquisición de la nacionalidad española por Carta de Naturaleza:
A) Las “circunstancias excepcionales” del art 21.1 del C.c
B) Requisitos y concesión
3. Adquisición de la nacionalidad por residencia:
A) Régimen general
B) Regímenes especiales
C) Residencia legal en España
La adquisición de la nacionalidad por posesión de estado o por uso continuado y disfrute de
la nacionalidad española: destinatarios y requisitos
5. Régimen jurídico de la adquisición.
5.Declaración de los Derechos del Niño 1.- El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta declaración.Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia. 2.- El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 3.- El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad. La Declaración de los Derechos del Niño agrupa diez derechos que cada niño tiene al nacer y que no se le puede quitar.
6.4.- El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social.Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados. 5.- El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular. 6.- El niño, para el pleno desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
7.7.- El niño tiene derecho a recibir educación que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho. 8.- El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
8.9.- El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata. No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral. 10.- El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa, o de cualquiera otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.
9.MINISTERIO DE JUSTICIA INSTRUCCIÓN de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción Relación de Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado recaídas en interpretación del artículo 17, n.º 1, c), del Código civil: 1. Conforme al artículo 17-1-c del Código civil (redacciones de 1982 y de 1990) son españoles de origen «los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad». Esta norma beneficia, y son por tanto españoles, a los nacidos en España hijos de: Boletín Oficial del Estado: 10 de abril de 2007, Núm. 86
10.a)Argentinos b) Bolivianos c) Colombianos d) Costarricenses e) Cubanos f) Chilenos (g) Ecuatorianos h) Guineanos (Guinea-Bissau) i) Marroquíes –madre marroquí y padre conocido apátrida o que no transmite su nacionalidad al hijo– j) Palestinos –apátridas– k) Peruanos l) Saharauis –apátridas– m) Suizos. n) Santotomenses (Santo Tomé y Príncipe) Venezolano/Colombiana el hijo es apátrida 2. Por el contrario no son españoles «iure soli», por corresponderles «iure sanguinis» la nacionalidad de uno de los progenitores, los nacidos en España hijos de: a) Angoleños b) Argelinos c) Búlgaros d) Congoleños e) Dominicanos f) Ecuatoguineanos g) Ecuatorianos, si el nacimiento se produjo durante una estancia transitoria en España de los padres, ( el padre residía en Ecuador y la madre no estaba empadronada en España) .
11.h) Etíopes i) Jamaicanos j) Jordanos ( k) Kazajos (Kazajstán) l) Letones m) Lituanos n) Marroquíes: n.1) Padre y madre marroquíes, hijo matrimonial, aunque el matrimonio contraído haya sido civil en España n.2) Padre y madre marroquíes, hijo no matrimonial, si existe reconocimiento paterno o se acredita la cohabitación durante el periodo probable de la concepción n.3) Madre marroquí y padre desconocido o) Mauritanos p) Nicaragüenses q) Nigerianos r) Paquistaníes. s) Polacos t) Rumanos u) Rusos v) Senegaleses w) Sierraleoneses x) Sirios y) Suizos. z) Tanzanos aa) Uzbekos bb) Zaireños
12.NACIONALIDAD POR OPCIÓN OPCIÓN Artículo 17. 2 La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación 1º SUPUESTO > 18 años La Opción es un derecho de convertirse en español y la diferencia con Atribución es que se tiene que solicitar
13.NACIONALIDAD POR OPCIÓN OPCIÓN Artículo 19. 2 Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción. 2º SUPUESTO adopción > 18 años
14.NACIONALIDAD POR OPCIÓN OPCIÓN Artículo 20.1 a Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español . 3º SUPUESTO Patria potestad Ejemplo Usnavy Cubano accede a la nacionalidad española memoria histórica en Noviembre 2010 Tiene 5 hijos 4 hijos < de 18 años 1 hijo de 22 años Pueden optar
15.NACIONALIDAD POR OPCIÓN OPCIÓN Artículo 20.1 b Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. 4º SUPUESTO Ley de memoria histórica INFORMACIÓN GENERAL SOBRE LA LEY 52/2007, DE 26 DE DICIEMBRE , POR LA QUE SE RECONOCEN Y AMPLÍAN DERECHOS Y SE ESTABLECEN MEDIDAS A FAVOR DE QUIENES PADECIERON PERSECUCIÓN O VIOLENCIA DURANTE LA GUERRA CIVIL Y LA DICTADURA (CONOCIDA COMO “ LEY DE LA MEMORIA HISTÓRICA ”) IMPORTANTE: Por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de enero de 2010, se amplía un año ( hasta 27 de diciembre de 2011 ) el plazo para ejercer el derecho de optar a la nacionalidad española recogido en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre. Anexo: BOE Nº 72 de 24/03/2010
16.¿Quiénes pueden optar a la nacionalidad española de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 52/2007, de 26 de diciembre? La Disposición Adicional Séptima de la citada ley prescribe lo siguiente: "Las personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español podrán optar a la nacionalidad española de origen si formalizan su declaración en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Disposición adicional. Dicho plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de Consejo de Ministros hasta el límite de un año. Este derecho también se reconocerá a los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio ”. Por consiguiente, hay tres tipos de solicitudes diferentes de la nacionalidad española de origen, según la citada Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre y son los siguientes: Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 1 de la citada Disposición Adicional Séptima, es decir, por las “ personas cuyo padre o madre hubiese sido originariamente español ”. Personas que tengan derecho a la nacionalidad española de origen, según el apartado 2 de la citada Disposición Adicional Séptima, es decir, “ los nietos de quienes perdieron o tuvieron que renunciar a la nacionalidad española como consecuencia del exilio ”. (Personas que ya optaron a la nacionalidad española no de origen , según el art. 20.1 b) del Código Civil, en la redacción dada por la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Actualmente, rellenando y presentando este anexo en la Embajada o Consulado General de España, los interesados podrán optar a la nacionalidad española de origen, si lo consideran conveniente.
17.La Constitución Española de 1978 CAPÍTULO III. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA Artículo 42. El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno
18.NACIONALIDAD POR carta de naturaleza Carta de Naturaleza La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza , otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. Artículo 21.1 Supuestos Gabriel García Marquez Mario Vargas Llosa Brigadistas Internacionales Imperio Argentina Victimas de atentados terroristas 11-M condición Sefardí
19.NACIONALIDAD POR RESIDENCIA RESIDENCIA Artículo 22.1 Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años . Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
20.NACIONALIDAD POR RESIDENCIA RESIDENCIA Artículo 22.2 Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles

viernes, 12 de noviembre de 2010

APUNTES 1 RETOS DE LA INMIGRACIÓN-PROFESORA ELENA PEREZ

Apuntes retos 1. - Presentation Transcript
LOS RETOS DE LA INMIGRACIÓN Y LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EUROPEOS CURSO 2010-2011.- UNIVERSIDAD DE MAYORES Ángel García Atenza
NACIONALIDAD Código Civil Artículo 17 1. Son españoles de origen: a) Los nacidos de padre o madre españoles. b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español. 2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación
FORMAS DE ADQUIRIR LA NACIONALIDAD ATRIBUCIÓN OPCIÓN CARTA DE NATURALEZA RESIDENCIA
NACIONALIDAD POR ATRIBUCIÓN PROGENITOR FILIACION POR NATURALEZA IUS SANGUINIS ATRIBUCION IUS SOLI FILIACIÓN ADOPTIVA APATRÍDIA (1) (1) Que carece de nacionalidad.- Cualquier persona a la que ningún Estado considera destinatario de la aplicación de su legislación.
Son españoles de origen: Artículo 17 a)
Los nacidos de padre o madre españoles
-en el mismo momento del nacimiento independientemente de donde nazca
Atribución Ius sanguinis (*) Filiación por naturaleza (*) Ius sanguinis (del latín, "derecho de sangre") es el criterio jurídico que puede adoptar un ordenamiento para la concesión de la nacionalidad. Según el ius sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de nacimiento sea otro país.
Son españoles de origen: Artículo 19 1 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. Atribución Ius sanguinis Filiación adoptiva Filiación adoptiva España utiliza el ius sanguinis así como una forma limitada del ius soli
Son españoles de origen: Artículo 17 b) Atribución Ius solis (*) Progenitor (*) Ius soli es una expresión jurídica en latín, utilizada actualmente en lenguas contemporáneas, cuya traducción literal es derecho del suelo (significando derecho del lugar), y que es un criterio jurídico para determinar la nacionalidad de una persona física. Este criterio puede ser contrario y contradictorio con el ius sanguinis, y que en la práctica es la nacionalidad de los familiares: el padre o la madre). b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España. Ejemplo: Matrimonio X Y nacidos en Alemania ambos Tienen un hijo Z nacido en España Se casa con una alemana Tienen un hijo que nace en España y por lo tanto tiene nacionalidad española
Son españoles de origen: Artículo 17 c) c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad. Atribución Ius solis (*) Apatrídia Ejemplo Hijo nacido de pareja de Palestinos en territorio español, tiene la nacionalidad española al carecer ambos de patria. Ocurre de igual forma con los cubanos, ya que Cuba solo reconoce como cubanos a los nacidos en Cuba ( Ius Soli)
Apátrida Convención sobre el estatuto de los apátridas de las Naciones Unidas de Nueva York del 28 de septiembre de 1954 Esto puede ser debido a que la persona: Poseía la nacionalidad de un Estado que ha desaparecido, no creándose en su lugar ningún Estado sucesor. Ha perdido la nacionalidad por decisión gubernamental. Pertenece a alguna minoría étnica o de otra índole a la cual el gobierno del Estado donde ha nacido le deniega el derecho a la nacionalidad. Por ejemplo, los refugiados. Ha nacido en territorios disputados por más de un país: por ejemplo, los beduinos. Una combinación de los dos motivos: por ejemplo, los kurdos, viven entre varios Estados y ambos les niegan la nacionalidad propia. También puede ocurrir que una persona carezca de nacionalidad porque se ha producido un conflicto entre las legislaciones de los diversos países implicados; por ejemplo, si la persona nace en un país donde la nacionalidad viene dada por la nacionalidad de los padres (y no por el lugar de nacimiento), pero sus padres son de un país en el que rige la "ius solis", es decir, del que sólo pueden ser ciudadanos los que hayan nacido allí. El término puede hacer también referencia a quien reniega voluntariamente de su nacionalidad, también llamado apatria. Los países que ratifican la Convención de Nueva York deben asegurar a los apátridas el mismo tratamiento y derechos otorgados a los extranjeros: Convención sobre el Estatuto de los Apátridas El Estatuto de Apátrida cesará de forma automática cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: -Que el apátrida haya obtenido la nacionalidad española. -Que el apátrida haya sido considerado nacional por otro Estado o el Estado donde haya fijado su residencia le reconozca derechos y obligaciones análogos a la posesión de la nacionalidad de dicho Estado. -Que sea reconocida su estancia y permanencia en el territorio de otro Estado que le haya documentado como apátrida.
Artículo 18 La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Artículo 19 1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen. 2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años, podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Artículo 20 1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española: a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español. b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España. c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19 . 2. La declaración de opción se formulará: a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz. b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación. c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optan te no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años des de la emancipación. d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c). 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Artículo 21 1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza , otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales. 2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España , en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional. 3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla: a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años. b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal. c) El representante legal del menor de catorce años. d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior. 4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23.
Artículo 22 1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años . Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes. 2. Bastará el tiempo de residencia de un año para: a) El que haya nacido en territorio español. b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar. c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud. d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho. e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho. f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles. 3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero. 4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española. 5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa
Artículo 23 Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia: a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes. b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 . c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español .
Artículo 24 1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil. La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen. 2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero. 3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país don de residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación. 4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra

Artículo 25 1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad: a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española. b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno. 2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Artículo 26 1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos : a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando con curran circunstancias excepcionales. b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española. c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil. 2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación con cedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior .
EL ÁMBITO PERSONAL DE APLICACIÓN DEL DERECHO DE ESTABLECIMIENTO EN LOS SUPUESTOS DE DOBLE NACIONALIDAD Comentario a la Sentencia del TJCE de 7 de julio de 1992 en el caso Micheletti c. Delegación del Gobierno de Cantabria CASO PRACTICO
INTRODUCCIÓN El régimen de la libertad de establecimiento previsto en el artículo 52 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (TCEE) exige la condición de nacional de un Estado miembro para su goce y ejercicio. Las circunstancias que pueden incidir en la nacionalidad de las personas físicas han dado lugar a una jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE). La Sentencia de 7 de julio de 1992 aporta un nuevo elemento a dicha jurisprudencia, al precisar la delimitación del ámbito de aplicación personal del Derecho de establecimiento en los supuestos de plurinacionalidad cuando en una misma persona concurren la nacionalidad de un Estado miembro y la nacionalidad de un tercer Estado
ANTECEDENTES DEL CASO Don M. V. Micheletti, doble nacionalidad de origen italoargentino, obtuvo del Ministerio de Educación y Ciencia, el 13 de enero de 1989, la homologación del título universitario de odontólogo obtenido en la Argentina, con arreglo al Convenio hispano-argentino de cooperación cultural de 23 de marzo de 1971 . Posteriormente, el 3 de marzo de 1989, solicitó a la Administración española la tarjeta provisional de residente comunitario presentando un pasaporte italiano en vigor, expedido por el Consulado de Italia en Rosario (Argentina). Dicha tarjeta le fue concedida por un período de seis meses con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1099/1986, de 26 de mayo, sobre entrada, permanencia y trabajo de ciudadanos de los Estados miembros de la CEE. Antes de que expirara dicho período, solicitó a la Administración española la concesión de la tarjeta definitiva de residente comunitario para establecerse por cuenta propia como odontólogo en España. Esta Petición le fue denegada por la Delegación del Gobierno en Cantabria al considerar que, con arreglo a los artículos 9.9 y 9.10 del Código civil, la nacionalidad operativa es la correspondiente a la residencia habitual inmediatamente anterior a su llegada a España; en el presente caso la argentina. Contra esta decisión el Sr. Micheletti interpuso recurso administrativo que también le fue denegado, recurriendo a continuación contra ambos Acuerdos, en vía jurisdiccional, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. A la vista de los hechos, la Sala de lo contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria consideró que para poder resolver la cuestión clave que planteaba el litigio, a saber la cuestión de la aplicabilidad del artículo 9, párrafos 9 y 10 del Código civil al caso de autos, requería formular, con arreglo al artículo 177 del TCEE, la siguiente cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:
«¿Pueden interpretarse los artículos 3.°, 7, 52, 53 y 56 del TCEE, así como la Directiva 73/148 y disposiciones concordantes del Derecho derivado acerca de la libertad de circulación y establecimiento de personas, en el sentido de que son compatibles y permiten, por tanto, aplicar una legislación interna que no reconozca los "derechos comunitarios" inherentes a la condición de nacional de otro Estado miembro sólo por el hecho de que tal persona ostente simultáneamente la nacionalidad de un país tercero y haya sido éste el lugar de su residencia habitual, de su última residencia o de su residencia efetiva?» El interés del asunto Micheletti es doble ya que por un lado contribuye a precisar el alcance de la competencia de los Estados miembros de las CE en materia de nacionalidad y por otro, pone de relieve los desajustes que ocasiona la falta de coordinación entre la normativa española sobre acceso de los extranjeros a las actividades profesionales en España y la normativa comunitaria en materia de Derecho de establecimiento. «La determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro, competencia que debe ejercerse respetando el Derecho comunitario.» «Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro.»
MARIO VICENTE MICHELETTI CASO MARIO VICENTE MICHELETTI vs. DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA. Es un caso patológico de doble nacionalidad, no es legal porque no tiene nacionalidad española (doble nacionalidad legal es cuando está prevista en las leyes españolas). La regla para resolver los problemas es la regla de conflicto (arts. 9.9 Cc y 9.10 Cc). Si uno de las dos nacionalidades fuese la española, se aplicaría la española, pero como no es así, se aplica la de su residencia habitual, por lo que se aplicaría la argentina (art. 9.9 Cc). Cuando se trata de decidir el punto de conexión para ver la Ley aplicable, se miran los arts. 9.9 y 9.10 Cc. Se trata de discutir el derecho de establecimiento consagrado en el ordenamientos comunitario. ¿Tiene derecho un italo-argentino a establecerse en España?. Sólo vale el método estatutario para ver si se aplica el Derecho comunitario. Tienen derecho a establecerse como odontólogos en España todos los ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea. El elemento de extranjería es la doble nacionalidad de Micheletti. El supuesto sí encaja en el ámbito de aplicación, por lo que hay que darle la tarjeta definitiva de residente. Italia le considera nacional suyo, pero España no. Aún así, Italia sí lo hace, por lo que se le considera italiano también, y por tanto miembro de la Unión Europea, y como hay libertad de establecimiento para los europeos, él también la tiene. NO SIRVEN DE NADA LOS ARTS. 9.9 Y 9.10 Cc. El caso Micheletti es un caso de Derecho comunitario, no privado. Hablamos del derecho de libre establecimiento, se trata de delimitar el ámbito de aplicación del Derecho comunitario. Se aplica a los nacionales de los Estados miembros. Es un Derecho personal, no territorial. ¿Micheletti tiene la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea?  sí, por lo que tiene derecho al libre establecimiento. Si fuese un caso de Derecho privado, se aplica el Código civil, pero no puede si es un caso de Derecho público.
Bibliografía: Profesora PROF.DRA. ELENA PÉREZ MARTÍN Fotos: Internet Textos: Internet Música: Carmina Burana Montaje: Ángel García Atenza Alumno 3º Curso Universidad de Mayores Rey Juan Carlos.-URJC Vicalvaro